Si no hay duda sobre la exclusión de coberturas del seguro de responsabilidad civil cuando el conductor asegurado causa daños conduciendo bajo la influencia del alcohol, lo que supone que a los perjudicados se les indemnizará, si bien la aseguradora tiene derecho a repetir lo pagado por tal concepto frente a su asegurado; las conclusiones son distintas si nos encontramos dentro del ámbito de las coberturas del seguro voluntario.
Y así, la cláusula que las excluye en caso de dar positivo en la prueba de alcoholemia el conductor asegurado es una cláusula limitativa que debe venir destacada y firmada de forma expresa en el contrato, pues en caso contrario es nula.
En este último sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de Badajoz en un caso en el que el conductor asegurado falleció en accidente de tráfico detectándose una elevada impregnación del alcohol. Dice la sentencia que se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado y que, por tal motivo, debe figurar destacada de modo especial y debe ser especialmente aceptada por escrito; requisitos que no concurrían en el caso que se enjuiciaba. La cláusula en cuestión aparecía en las condiciones generales y éstas no estaban firmadas por el tomador de la póliza, “sin que sea suficiente a estos efectos la firma de las condiciones particulares”.
Ya sobre este asunto se había pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 140/2020, de 2 de marzo, estableciendo que cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, éstas últimas también deberán ser firmadas.
“2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.”
Ya en el artículo 13 de este texto legal se indica que el conductor debe controlar su vehículo en todo momento, estando “obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción”.
El incumplimiento de tal obligación, salvo que suponga la comisión de otra específica calificada como grave o muy grave, será considerada infracción leve, a tenor del contenido del apartado c) del artículo 75 del Texto Refundido:
“Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.”
A la vista de esta redacción, es necesario tener presente, para saber si esa falta de atención a la conducción es considerada como una infracción leve -sancionable con una multa de hasta 100 euros-, qué supuestos son considerados como infracciones graves o muy graves. Y en este punto, reseñamos qué hechos tienen en ocasiones (cuando el comportamiento no es intencionado) un estrecho vínculo con esa falta de atención, si bien no son infracciones leves:
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Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
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Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
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No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
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No respetar la luz roja de un semáforo.
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No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
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No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
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No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida.
Fernando González Iturbe - Abogado CEA